JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA “A” DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS.
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA
SECRETARIO:
ANTONIO RICO IBARRA
México, Distrito Federal, a diecinueve de diciembre de dos mil uno.
V I S T O S para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-318/2001 promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución de veintitrés de noviembre de dos mil uno, dictada por la Sala “A” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas en el recurso de queja TEE/RQ/103-A/2001; y
R E S U L T A N D O :
1. El siete de octubre del presente año, en el Estado de Chiapas se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de miembros de los Ayuntamientos, entre otros, el de Chanal.
2. El día diez siguiente, el Consejo Municipal Electoral efectuó el cómputo respectivo y otorgó la constancia de mayoría y validez a la planilla propuesta por el Partido Revolucionario Institucional.
3. En desacuerdo con lo anterior, el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de queja, del que conoció la Sala “A” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, quien el veintitrés de noviembre próximo pasado dictó resolución, que en lo conducente, establece:
...
QUINTA. Casillas impugnadas y causales de nulidad invocadas. Las casillas cuya votación es impugnadas, serán analizadas en torno a las causales siguientes.
NO. Prog. | Casilla | Causal de Nulidad (art. 57 LMIME incisos) | Actor | ||||||||||
A | B | C | D | E | F | G | H | I | J | K | Partido de la Revolución Democrática | ||
1 | 375 Básica |
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| X |
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| X |
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| X | X | Partido de la Revolución Democrática |
2 | 376 Contigua |
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| X | X | Partido de la Revolución Democrática |
3 | 377 Básica |
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| X |
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| X | Partido de la Revolución Democrática |
4 | 378 Básica |
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| X |
| X | Partido de la Revolución Democrática |
El estudio será atendiendo al orden en que se encuentran previstas las causales de nulidad de votación recibida en casilla en el artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas y
aplicando, en su caso, la suplencia de la deficiencia en la argumentación de los agravios, conforme con los hechos y agravios expuesto en la demanda, en términos del artículo 77 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEXTA. Artículo 57, inciso c). Sobre este supuesto normativo, el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA manifiesta que la causal de nulidad se actualiza en las casilla 375 Básica.
El recurrente afirma que en la casilla que se identifica, durante la jornada electoral, se permitió que sufragaran 6 (seis) personas que si bien tenían credencial de elector no se encontraban inscritos en la Lista Nominal.
Sobre el particular, el partido quejoso no aportó ningún medio de prueba, solo existe su afirmación, que si bien es un indicio, este no es la prueba de su aserción; ergo, el motivo de inconformidad resulta infundado.
SÉPTIMA. Artículo 57, inciso g). El PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, refiere como causal de nulidad de la votación recibida en las casillas número 375 Básica (y 377 Básica, en la primera) la coacción de parte del C. Roberto Pérez Rodríguez candidato a Presidente Municipal del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, porque, según el dicho del quejoso, amenazó a los electores que se encontraban presentes, que de no votar por su partido, se les iba a quitar el progresa y procampo (programas de gobierno); evento que si bien lo narra su representante en la casilla, en un escrito de incidentes, este no tiene más valor probatorio que el de un indicio, por contener una afirmación personal contenida en un escrito dirigido al Secretario de la mesa directiva de la casilla Básica de la sección 0375, sin que se mencione en la hoja oficial del acta de incidentes como un evento realmente acaecido y presenciado por los integrantes de la mesa receptora del voto.
En lo que respecta a la casilla 377 Básica, el actor refiere que un militante del Partido Revolucionario Institucional portaba una playera con el logotipo de su partido, a quien, el representante de la casilla le indicó que se retirara por estar induciendo el voto a favor del PRI, pero no atendió las indicaciones y permaneció en la casilla, hasta que terminó la votación, sin que el presidente de la casilla hiciera uso de sus facultades para proceder a retirar a dicha persona, aún en contra de su voluntad.
El impugnante exhibió un escrito de incidentes en el que su presentante ante la casilla, describe el evento, documento privado que no se encuentra adminiculado con medios de prueba idóneos para demostrar plenamente su afirmación, ya que si bien la descripción del evento encuadra en la causal que se examina, dicha descripción no es la prueba del incidente que encuadraría dentro del supuesto normativo del inciso g) del artículo 57, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.
Al respecto, cabe precisar que a juicio de los que ahora juzgan, el proselitismo en casilla durante el desarrollo de la Jornada Electoral está prohibido en Ley, según lo dispuesto en el Artículo 69 del Código Electoral del Estado de Chiapas, por lo que se llega a la conclusión de que la ejecución de actividades proselitista o de presión sobre los electores, cualquiera que sea su manifestación, a favor de Partido o candidato alguno durante el día de la elección, debe ser considerado como un medio de inducción o presión sobre el electorado, ya que este acto puede repercutir en la voluntad de un ciudadano, al ser inducido y/o condicionado a inclinarse en su preferencia electoral hacia un Partido Político determinado, obteniendo ese Instituto Político una ilegítima ventaja sobre los demás Partidos contendientes, que apegados al orden legal, no realicen proselitismo o algún tipo de presión sobre el electorado el día de la votación, sin embargo, el quejoso no aportó medios de prueba suficientes a fin de demostrar plenamente la materialización del evento que narra, en ambas casillas, en consecuencia, el agravio respectivo resulta infundado.
OCTAVA. Artículo 57, Inciso i). El partido recurrente, refiere como causal de nulidad de la votación recibida en la casilla número 378 Básica, la existencia de error o dolo en la computación de votos de las casillas en mención.
De la lectura del inciso de mérito se colige que es necesario acreditar además de la existencia del error o dolo, la determinancia que ello tenga sobre el resultado de la elección. El PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA manifiesta que existen discrepancias en las cifras inscritas en los diversos rubros de las actas de instalación y cierre de casilla y final de escrutinio y cómputo correspondientes a las casillas cuestionadas.
Así, se procede al análisis de los documentos idóneos que constan en el expediente tomándose en cuenta toda aquellas diferencias que surjan en la confrontación de los datos, con el objeto de dilucidar si resultan determinantes o no para el resultado de la votación.
Para lograr el cometido anterior, los datos obtenidos de las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo y de la jornada electoral, así como, en su caso, de las listas nominales utilizadas en la jornada electoral y de la relación de boletas entregadas al presidente de la mesa directiva de casilla por el Consejo Municipal en la localidad, que hacen prueba plena en términos del artículo 27.1 inciso a) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, se asientan en un cuadro hecho con la finalidad de sistematizar el estudio de la causal de referencia.
Dicho cuadro contiene en la primera columna el número de casilla; en las columnas 1, 2 y 3 se contiene el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, el total de votos extraídos y el resultado de la votación, respectivamente. Es conveniente aclarar que el último rubro corresponde al término votación total emitida, que se maneja en las diferentes tesis de jurisprudencia y relevantes aplicables al caso concreto, el cual es la suma de la votación de los partidos políticos, más los votos nulos y los votos a favor de los candidatos no registrados.
Obtenidos tales valores, en la columna B se determina la diferencia máxima entre las columnas 1, 2 y 3, es decir, entre los ciudadanos que votaron, el total de votos extraídos y la votación total emitida, con la finalidad de determinar la existencia del error, para lo cual se toma el valor más alto y se le deduce el menor.
Las columnas 4, 5 y A tienen la finalidad de establecer la diferencia en votos entre el partido que obtuvo el primer lugar y el segundo; de tal manera que si la diferencia es menor al error encontrado, este no es determinante para el resultado de la votación. Por el contrario, si el error es mayor a la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar, debe tenerse por acreditada la causal de nulidad que se estudia, ya que se habrían acreditado sus supuestos: la existencia del error y su determinancia en el resultado de la votación.
Hechas las anteriores consideraciones, se procede al estudio de las casillas impugnadas.
Artículo 57. 1.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite fehacientemente alguna de las siguientes causales. i) Por haber mediado dolo o error en la computación de los votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación:
CASILLA | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | A | B | C | |
CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL | VOTOS ESTRAÍDOS DE LA URNA | RESULTADO DE LA ELECCIÓN | VOTACIÓN 1 er. LUGAR | VOTACIÓN 2º LUGAR | DIFERENCIA ENTRE EL 1º Y 2º LUGAR | DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE EL 1,2 Y 3 | DETERMINANTE COMPARACIÓN ENTRE A Y B @ SI/NO | ||
1 | 378 Básica | 242 | 252 | 242 | 179 | 26 | 153 | 10 | NO |
En la casilla 378 Básica, el actor refiere como causal de nulidad de la mediación de dolo o error en el conteo de los votos; sin embargo, el estudio metódico y sistemático de las constancias que obran en el presente expediente, se llega a la conclusión de que no se ha violentando ninguno de los principios rectores de la justicia electoral; por tanto es procedente en derecho ratificar los resultados de la elección en esta casilla. Esta afirmación que se soporta en los elementos de juicio plasmados en el cuadro que antecede, se basa además en el cotejo de la cantidad que resulta del análisis de los números de folios de boletas recibidas en la casilla para la jornada electoral, que solamente dista de 1 (una) boleta, con la cantidad registrada en Actas electorales, y su coincidencia con la cantidad de boletas utilizadas o extraídas de la urna, que tan sólo marca una diferencia de 10 (diez) y las boletas sobrantes, así como con el resultado general de la elección, que consta en actas de las multireferidas casillas. Así, como la diferencia existente entre el primer y segundo lugar de votación es de 153 (ciento cincuenta y tres) votos, que se traduce en un amplio margen de ventaja en comparación con la diferencia existente entre las columnas 1, 2 y 3 que es de solamente 10 (diez), impele a considerar que el error no es determinante para el resultado de la votación en la casilla.
Conforme a las consideraciones expresadas, el agravio correspondiente, resulta infundado.
NOVENA.- Artículo 57 Inciso j). EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA invoca la causal contenida en el artículo de numeral e inciso referidos, respecto de las casillas 375 Básica y 376 Contigua.
La existencia del supuesto normativo que señala términos fatales para la remisión y entrega de los paquetes electorales a los Consejos Municipales obedece a la garantía de legalidad que sobre el cómputo de la elección se deba realizar.
El recurrente manifiesta que los paquetes electorales de las casillas en mención fueron entregados a las 24:00 y 22:00 horas del mismo día de la jornada electoral respectivamente, y que por ello se hizo fuera de los plazos establecidos en el artículo 234 fracción I del Código Electoral del Estado; sin embargo, se debe considerar que aunque la distancia entre el lugar de las casillas y el Consejo Municipal Electoral sea corta, la remisión del paquete electoral a la autoridad administrativa electoral se leva a cabo después de realizar el escrutinio y cómputo de la casilla; en el caso, de conformidad con las respectivas actas de escrutinio y cómputo en casilla, se advierte que estuvieron presentes los representantes de los Partidos Políticos; asimismo los paquetes electorales correspondientes fueron entregados el mismo día de la elección, hecho que el propio recurrente reconoce en su escrito recursal, con independencia de que no existe alguna discrepancia de los datos asentados en la correspondiente acta final de escrutinio y cómputo en casilla con los datos asentados en el cómputo municipal, que corresponden a las dos casillas impugnadas por la causal en análisis, luego entonces el agravio correspondiente deviene infundado.
DÉCIMA. Artículo 57 inciso k). EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, refiere como causal de nulidad de la votación recibida en las casillas número 375 Básica, 376 Contigua, 377 Básica y 378 Básica.
Sobre las casillas 375 Básica y 377 Básica, el recurrente afirma la realización de actividades de proselitismo político electoral a favor del PRI, circunstancia ya valorada por este Tribunal en la consideración SÉPTIMA de la presente Sentencia y que el actor aduce también como constitutiva de la causal en comentario, por lo que esta autoridad para dar respuesta al quejoso, se remite al criterio vertido en la mencionada consideración.
En lo que respecta a la casilla 378 Básica, el actor invoca la causal materia de este apartado como una consecuencia derivada del error o dolo en el cómputo de la votación, en Ley prevista en el artículo 57 inciso i), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, que ya fue estudiada y valorada en la consideración OCTAVA de la presente sentencia, por lo que esta autoridad para responder al quejoso se remite al criterio que se sostiene en la citada consideración OCTAVA; de tal suerte que al no actualizarse el evento central, tampoco se puede hablar de la causal en comentario como una consecuencia de aquel.
En el mismo sentido, la casilla 376 contigua, fue valorada bajo la causal invocada en el artículo 57 inciso j) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, estudiada y analizada en la consideración NOVENA, por lo que también esta autoridad se remite a lo estimado en la consideración novena, en virtud de que al no actualizarse el evento principal, nada jurídicamente eficaz puede derivarse de este, para que se anule la casilla por la causal que nos ocupa.
Por lo anterior y dado que el presente juicio fue el único que se interpuso para impugnar los resultados del cómputo municipal para la elección de miembros del Ayuntamiento de Chanal, Chiapas, realizado por el Consejo Municipal Electoral correspondiente, no ha lugar a la modificación del acta de cómputo municipal y ni a la revocación de la constancia de Mayoría y Validez emitida por la citada autoridad administrativa electoral, a favor de la planilla postulada por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
Por lo expuesto y fundado y, además, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 300, 301, 307, y 315 del Código Electoral del Estado; 52, 69, 70, 71, 74 y 75 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
PRIMERO. Se declaran INFUNDADOS los agravios expresados en el recurso de Queja TEE/RQ/0103-A/2001 promovido por el ciudadano TRANQUILINO VELASCO ENTZIN, en su carácter de Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo Municipal Electoral de Chanal, Chiapas, en base a los razonamientos vertidos en las consideraciones de la Sexta a la Décima de esta resolución.
SEGUNDO.- Se CONFIRMAN los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Chanal, Chiapas, la declaración de validez de la misma y el otorgamiento de las constancias de mayoría correspondientes, hecha en favor de la planilla de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional, que fueron materia de esta impugnación”.
Tal resolución fue notificada al partido político enjuiciante el día veinticuatro siguiente, como consta a foja 281 del cuaderno accesorio número uno.
4. Inconforme con la anterior determinación, mediante escrito presentado el veintiocho de noviembre del año que transcurre, el Partido de la Revolución Democrática promovió juicio de revisión constitucional electoral, expresando los siguientes
“A G R A V I O S:
PRIMERO: Lo constituye en su conjunto los considerandos, así como los puntos resolutivos PRIMERO Y SEGUNDO de la sentencia que se impugna dictada con fecha 23 de Noviembre del año en curso, por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas; en virtud de que no se anula la votación recibida en todas y cada una de las casillas que se pidieron su anulación, por existir proselitismo y compra de votos en diversas comunidades, así como error y dolo durante la jornada electoral en la instalación y cierre de casillas así como en el cómputo de la elección de miembros de Ayuntamiento del Municipio de Chanal, Chiapas; no obstante de existir y encontrarse plenamente demostrada las causas de nulidad que expresa el artículo 57 incisos c), g), h), i) y k) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, así mismo violando lo establecido en el articulo 69 del Código Electoral del Estado de Chiapas.
PRECEPTOS VIOLADOS.- Lo constituyen los artículos 10, 14, 16, 17, 41, 99 y 116 de la Constitución General de la República, así como los artículos 57 y 58 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 69 del Código Electoral del Estado.
Se viola en perjuicio del Partido de la Revolución Democrática, los preceptos Constitucionales antes citados, en virtud de que la Sentencia que se impugna, carece de congruencia, violando la responsable H. Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica al no hacer un análisis o estudio exhaustivo y de fondo de los agravios esgrimidos y mucho menos hacer el análisis de los documentos (actas de escrutinio y cómputo, escritos de incidentes, protesta y demás documentos inherentes relacionados a las irregularidades suscitados el día de la jornada electoral) idóneos que obran en el recurso de queja tomando en cuenta todas aquellas discrepancias y diferencias que existen y surjan en la comparación de los datos asentados en tales documentales, con la finalidad de precisar si resultan determinantes o no para el resultado de la votación emitida en el municipio de Chanal, Chiapas; y que la Responsable hace un estudio superficial, pasando por alto todas las irregularidades que se hicieron valer en el Recurso de Queja planteado, al no darles pleno valor probatorio, haciendo únicamente interpretaciones que no encuadran en el caso particular, faltando con ello a la congruencia y la debida motivación y fundamentación que deben revestir sus actos y resoluciones, como es el caso de la sentencia que se recurre a través de este Juicio de Revisión Constitucional Electoral.
Así, la responsable al CONFIRMAR en su resolutivo segundo de la sentencia un acto sin estar debidamente fundado y motivado, resulta totalmente violatorio de garantías constitucionales, colocando al Instituto Político que represento, en un completo estado de indefensión al no existir la motivación o fundamentación a que obligan los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República y por ello, no existe la posibilidad de conocer las situaciones de hechos y de derecho que llegaron a vulnerar las garantías de mi representado. En consecuencia, el Tribunal responsable omite cumplir además con las formalidades esenciales del procedimiento; ya que claramente se aprecia la inconsistencia jurídica de que adolecen las argumentaciones efectuadas por la autoridad resolutora, en virtud de que hace una comparación a la ligera o superficial de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, con las actas de escrutinio y cómputo así como las irregularidades que se suscitaron el día de la jornada electoral, no obstante de estar debidamente fundado y motivado, por tal motivo el Tribunal Electoral al momento de emitir la sentencia recurrida no reúne los requisitos materiales de fondo, intrínsecos o sustanciales de la sentencia que son: congruencia, motivación y exhaustividad. Por supuesto la motivación no se da de manera aislada sino formando un binomio indisoluble con la fundamentación, de manera que ambos constituyen un requisito constitucional que debe satisfacer todo acto de autoridad que cause molestias de privación de derechos en la esfera jurídica de los gobernados, según en los numerales constitucionales antes citados; ya que la motivación significa que al dictar sentencia el juzgador debe señalar con toda precisión, invariablemente, los aspectos fácticos determinantes de la resolución debiendo partir de los hechos controvertidos, así como del análisis y valoración de los medios probatorios que obran en autos y que la motivación de las sentencias es verdaderamente una garantía grande de justicia; por lo tanto los juzgadores hicieron caso omiso de estos requisitos por lo tanto la sentencia recurrida no se encuentra fundada ni motivada; Por esta razón y toda vez que considero que la sentencia recurrida no fue debidamente ajustada a derecho, se acude a esta instancia para efectos de que se estudie el caso concreto y las pruebas ofrecidas en el expediente número TEE/RQ/103-A/2001, y se determine la legalidad o ilegalidad de la referida elección municipal y de esta forma garantizarse los principios rectores que deben prevalecer en todo proceso electoral, como son los de legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad, etc.
En consecuencia, la autoridad señalada como responsable, viola en perjuicio del Partido Político que represento los principios de congruencia, certeza, seguridad jurídica, acceso a la justicia y legalidad electoral que se consigna en los artículos 1°, 14, 16, 17, 41, 99 y 116 de la Constitución General de la República; motivo suficiente por la cual esta H. Sala Superior en plenitud de jurisdicción se encuentra en posibilidad de REVOCAR la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, emitiendo una nueva RESOLUCIÓN en la que aplicando los preceptos constitucionales y de la Ley de la Materia, decida que ha lugar a la NULIDAD DE LA ELECCIÓN MUNICIPAL celebrada en el Municipio de Chanal, Chiapas; con fecha 07 de Octubre del 2001.
SEGUNDO: Causa agravios al Partido Político que represento, los considerandos y Resolutivos PRIMERO Y SEGUNDO de la Sentencia recurrida, toda vez que no se ajusta a los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad e independencia que establece el Código de la Materia y la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que hace un análisis muy superficial de los agravios expresados y no tomo en consideración todas las pruebas ofrecidas y mucho menos las valoro en su conjunto, es por ello que pido se analicen debidamente los agravios expresados en este escrito, así como las actas de escrutinio y cómputo y todos los documentos relativos a la elección municipal en comento que se exhibieron como pruebas ante la responsable y se revoque la resolución impugnada, para todos los efectos legales a que haya lugar y se dé una interpretación lógica jurídica y armónica, sin apartarse de las normas electorales en vigencia y de esta forma poder acceder a la Justicia Electoral.
Tal argumentación también resulta violatoria de la garantía constitucional consagrada en el artículo 17 de nuestra Máxima Ley, en virtud de que el A quo no esta administrando justicia, ya que de la resolución combatida, se puede apreciar con meridiana claridad que no se entró al fondo v análisis del asunto planteado toda vez que argumenta que el recurrente no individualizó las casillas donde pidió se anulara la votación recibida, sino que los planteo de manera genérica: cosa que no resulta en la especie toda vez que el recurrente solicitó la anulación de la votación por casilla como se demuestra con el recurso de queja que se presentó ante la responsable y que ésta paso por alto violando con ésto lo consagrado en la Constitución General de la República, la particular del Estado y el Código Electoral del Estado y mucho menos efectuó una comparación aritmética de las actas de escrutinio y cómputo, para determinar si los resultados obtenidos y asentados en las mismas, son los legalmente obtenidos en la elección de miembros de ayuntamiento en el municipio de Chanal, Chiapas; es decir es incompleta, causando con dicha omisión al Partido Político hoy recurrente un daño de difícil reparación, ya que se le está denegando el acceso a la justicia electoral. Es por ello que se recurre a esta instancia superior, para el debido análisis del expediente número TEE/RQ/103-A/2001, la paquetería electoral y las pruebas que en el mismo obran, y se resuelva conforme a derecho corresponda, por considerar sin motivación y fundamentación alguna la Sentencia impugnada, siendo completamente violatoria de garantías constitucionales.
A este respecto, tienen aplicación las siguientes tesis de jurisprudencia que a la letra dicen:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE. (Se transcribe)
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU AUSENCIA EN LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, VIOLENTA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD. (Se transcribe)
Así mismo, pido que al entrar al estudio de los agravios aquí expresados, se supla la deficiencia en términos de lo dispuesto por los artículos 23 Párrafo 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aplicable al caso y se realice un análisis completo de todos y cada uno de los documentos que existen en el expediente relativo al Recurso de Queja interpuesto ante la responsable y de esta manera dar certeza y legalidad a la elección de mérito y se modifiquen los resultados y como consecuencia de ello, se revoque la resolución o sentencia dictada por la autoridad responsable, como es legal y justo. A este respecto tiene aplicación la tesis de jurisprudencia que dice:
AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. (Se transcribe)
5. Remitidas que fueron las constancias a esta Sala Superior, mediante acuerdo de tres de diciembre del presente año, el Magistrado Presidente turnó el expediente al Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
6. Por escrito presentado ante la autoridad responsable el primero de diciembre del año en curso, compareció el Partido Revolucionario Institucional con el carácter de tercero interesado alegando lo que su interés convino.
7. Mediante proveído de dieciocho de diciembre de dos mil uno, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda presentada y, una vez agotada la instrucción, la declaró cerrada, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes
C O N S I D E R A N D O S :
I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
II. Tomando en consideración que el estudio de las causas de improcedencia resulta preferente, puesto que al actualizarse alguna de ellas impediría el examen de fondo de la cuestión planteada, se analizan en primer término las que hace el Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado.
El instituto político antes señalado, manifiesta que el presente juicio es improcedente, y en consecuencia debe ser desechado de plano, en virtud de que el actor incumple con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, inciso c), de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al omitir acompañar el documento necesario para acreditar su personería, pues si bien ya obraba en autos, la ley de la materia exige que se acompañe documento idóneo para acreditar tal extremo, por lo que no existe certeza de que quien promueve resulte ser la misma persona que promovió el recurso de queja local.
Por otra parte, el partido compareciente argumenta que el juicio que nos ocupa debe ser desechado, en tanto que el actor no acredita, como lo exige el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la ley de medios antes citada, que el tribunal resolutor no se ajustara a las disposiciones constitucionales que rigen la materia electoral, pues ello no se desprende de la simple lectura de la demanda de mérito.
Asimismo, dicho partido político expresa que debe desecharse el presente medio impugnativo, en virtud de que el inconforme omitió expresar los hechos y agravios que dice le causa la resolución impugnada, pues sólo aduce presunciones y comentarios desvinculados con el régimen que regula el presente juicio, incumpliéndose así con la exigencia contenida en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Finalmente, el instituto político tercero interesado, alega que el juicio que nos ocupa debe ser desechado por frívolo, en tanto que en el presente caso, la responsable se ajustó a las disposiciones constitucionales y legales correspondientes.
Son inatendibles los anteriores argumentos.
Respecto al primero de ellos, debe decirse que si bien el artículo 9, párrafo 1, inciso c), de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, exige acompañar al escrito de impugnación, el documento necesario para acreditar la personería del promovente, se trata de una disposición contenida en el Título Segundo, Capítulo I, de dicho ordenamiento legal, referente a las prevenciones generales aplicables a los medios de impugnación, que por mandato expreso del artículo 6 de la propia ley, regirán para el trámite, sustanciación y resolución de todos los medios de impugnación, con excepción de las reglas particulares señaladas, entre otros, en el Libro Cuarto que reglamenta al juicio que nos ocupa, dentro de las cuales, se autoriza tener como representantes legítimos de los partidos políticos promoventes, a aquéllos que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada, en términos del numeral 88, párrafo 1, inciso b) de la ley precitada, por lo cual resulta innecesaria la presentación ante este órgano jurisdiccional de algún otro documento, para tener por satisfecho dicho requisito.
En la especie, Tranquilino Velasco Entzin fue quien interpuso el recurso de queja cuya sentencia se impugna a través del presente juicio, lo que resulta suficiente para tener por reconocida su personería, además de que en autos se encuentra probada su calidad de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal de Chanal, Chiapas.
En cuanto a la segunda causal de improcedencia hecha valer por el partido compareciente, debe decirse que ha sido criterio reiterado de este tribunal, que el requisito contenido en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante; por tanto, tal requisito se satisface, cuando en el escrito correspondiente se hacen valer argumentos en contra de la resolución impugnada, lo que se actualiza en la especie, dado que según el enjuiciante, se violenta en su perjuicio el artículo 1º, 14, 16, 17, 41, 99 y 116, de la Constitución General de la República, sin que por el momento se deba prejuzgar sobre su eficacia para lograr la modificación o revocación de ésta, sino que ello será materia del estudio del fondo de la cuestión planteada.
Igualmente carece de sustento jurídico el argumento del tercero interesado, consistente en que el medio de impugnación debe desecharse de plano, en virtud de que el inconforme omitió expresar los hechos y agravios que dice le causa la resolución impugnada, como se dispone en el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la precitada ley adjetiva. Lo anterior, porque para efectos de la procedencia del medio impugnativo de que se trata, tales requisitos deben examinarse desde un punto de vista formal, debiéndose tener por satisfecho este requisito cuando del escrito respectivo se desprenda que se encuentran narrados los hechos, que se expresaron los agravios y se señalan los preceptos presuntamente violados, sin que deba determinarse sobre la viabilidad de los conceptos de violación alegados o si éstos satisfacen los requisitos mínimos para estimarlos debidamente configurados, en tanto que ello constituye una cuestión de fondo, pues no es factible determinar a priori si los agravios contienen presunciones o comentarios desvinculados con este juicio, como lo refiere el tercero interesado. En el caso, el escrito presentado por el instituto político enjuiciante mediante el cual promueve el presente juicio, satisface los requisitos a que se refiere el dispositivo legal antes mencionado, en razón de que contiene un capítulo de hechos, otro de AGRAVIOS así como un capítulo en el que se señalan las disposiciones que estima violadas.
Finalmente, por lo que hace a la consideración expresada por el instituto político tercero interesado, en relación a que el juicio que nos ocupa debe ser desechado por frívolo, es de precisarse que este tribunal ha sostenido el criterio de que un medio de impugnación será frívolo cuando sea inconsistente, insubstancial, cuando carezca de materia o se contraiga a cuestiones sin importancia.
En el presente caso, en concepto de esta Sala Superior, el medio de defensa hecho valer, no puede estimarse carente de materia, de importancia o considerarlo insustancial, pues como más adelante se precisa, en caso de acogerse su pretensión respecto de las casillas impugnadas ello podría generar un cambio en el resultado de la elección.
Desestimadas las causas de improcedencia alegadas por el tercero interesado, se procede a determinar si se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se razona.
Legitimación y personería. El Partido de la Revolución Democrática se encuentra debidamente legitimado para promover este juicio, habida cuenta que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en su artículo 88, párrafo 1, dispone que el medio impugnativo de mérito, sólo podrá ser promovido por los partidos políticos. En la especie, es un hecho público y notorio que la parte enjuiciante tiene el carácter de partido político nacional.
La personería del suscriptor de la demanda, Tranquilino Velasco Entzin, quien se ostenta como representante del Partido de la Revolución Democrática, se tiene por acreditada de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley antes mencionada, tomando en cuenta que como consta a fojas 18 a 32 del cuaderno accesorio número 1, dicha persona fue quien interpuso el medio de impugnación jurisdiccional al que recayó la resolución combatida.
Que se trate de actos definitivos y firmes. Se cumple este requisito, en tanto que de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Chiapas, los fallos recaídos a los recursos de queja serán definitivos.
Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia legal se cumple, según quedó evidenciado al analizar la causal respectiva invocada por el Partido Revolucionario Institucional.
Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. En consideración de esta Sala Superior se actualiza la exigencia en comento, en tanto que de acogerse las pretensiones del enjuiciante, se podría modificar o revocar la resolución recaída al recurso de queja, lo que traería como consecuencia la alteración del resultado de la elección.
En la especie, el accionante solicita la nulidad de la votación recibida en las casillas 375 básica, 376 contigua, 377 básica y 378 básica, en la que los institutos políticos contendientes obtuvieron la siguiente votación:
CASILLA | PRI | PRD |
375 básica | 387 | 93 |
376 contigua | 217 | 36 |
377 básica | 197 | 70 |
378 básica | 179 | 26 |
Total | 980 | 225 |
Una vez deducida la anterior votación al cómputo municipal se obtendrían los siguientes resultados.
PARTIDO | CÓMPUTO MUNICIPAL
| VOTACIÓN SUSCEPTIBLE DE ANULARSE | CÓMPUTO FINAL |
PRI | 1411 | 980 | 431 |
PRD | 943 | 225 | 718 |
Como se observa del anterior cuadro, el Partido Revolucionario Institucional que obtuvo el primer lugar con mil cuatrocientos once votos, eventualmente obtendría cuatrocientos treinta y un sufragios, mientras que el Partido de la Revolución Democrática que obtuvo la segunda posición con novecientos cuarenta y tres votos, quedaría con setecientos dieciocho sufragios, obteniendo de esta forma el triunfo en la elección, lo que es suficiente para tener por satisfecho este presupuesto.
Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Lo anterior se encuentra plenamente satisfecho, si se toma en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, los ayuntamientos deberán instalarse el primero de enero del año próximo, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa, sea reparada, antes de la citada fecha.
Encontrándose satisfechos los requisitos para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, esta Sala Superior procede al examen de fondo de la controversia planteada.
III. Del análisis de la demanda del juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve, este órgano jurisdiccional advierte que el partido enjuiciante aduce que la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en la que se determinó no anular la votación recibida en las casillas impugnadas, no obstante haber acreditado las causales de nulidad que invocó, previstas en el artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, es violatoria de los artículos 1º, 14, 16, 17, 41, 99 y 116 de la Constitución Federal, así como de diversos preceptos de la ley electoral local, por las siguientes razones:
a) Que la resolución es incongruente al no contener un análisis exhaustivo y de fondo de los agravios esgrimidos, ni de los documentos que obran en autos, consistentes en actas de escrutinio y cómputo, escritos de incidentes y de protesta, y otros documentos relacionados con las irregularidades cometidas el día de la jornada electoral, para tomar en cuenta las discrepancias que pudieran haber surgido de la comparación de los datos asentados en dichas documentales y poder precisar si resultaban determinantes para el resultado de la votación emitida en el municipio aludido, pues dicha autoridad sólo realizó un estudio superficial, sin considerar, por otro lado, las irregularidades que se hicieron valer en el recurso de queja, negándoles pleno valor probatorio y realizar interpretaciones que no encuadran en el caso concreto.
Que el fallo combatido carece de una debida fundamentación y motivación violando con ello los artículos 14 y 16 de la Constitución Política Federal, lo que impide al enjuiciante conocer las situaciones de hecho y de derecho que, en su concepto, vulneraron sus garantías, dejándolo en estado de indefensión; además, que el tribunal electoral responsable incumplió con las formalidades esenciales del procedimiento, como se advierte de la inconsistencia jurídica de sus argumentaciones, ya que hace una comparación ligera y superficial de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal con las diversas actas de escrutinio y cómputo, así como con las irregularidades suscitadas el día de la jornada electoral, de ahí que el fallo reclamado no reúna los requisitos sustanciales de una sentencia, como son los de congruencia, motivación y exhaustividad, sobre todo si se toma en cuenta que motivación significa, que al dictarse una sentencia, el juzgador debe señalar con toda precisión los aspectos fácticos determinantes de la resolución, partiendo de los hechos controvertidos, así como del análisis y valoración de los medios probatorios, lo que en el caso no sucedió.
Que la autoridad no tomó en cuenta todas las pruebas ofrecidas ni las valoró en su conjunto, vulnerando los principios rectores del proceso electoral, por lo que al no estar debidamente fundado y motivado el fallo cuestionado, acude ante esta instancia jurisdiccional para que estudie el caso concreto y las pruebas ofrecidas, a fin de determinar la legalidad o ilegalidad de la elección municipal de que se trata y garantizar el cumplimiento de dichos principios.
b) Que le causan agravio los considerandos y los resolutivos primero y segundo del fallo cuestionado por violación al artículo 17 constitucional, ya que la resolutora se abstuvo de entrar al fondo del asunto planteado, bajo el argumento de que el entonces recurrente no individualizó las casillas respecto de las cuales solicitó la nulidad de la votación, ya que éste lo hizo en forma genérica, lo cual en concepto del accionante resulta inexacto, pues solicitó la anulación de la votación por casilla, como lo demuestra con su escrito recursal; además, agrega el actor, que dicha autoridad no realizó una comparación aritmética de las actas de escrutinio y cómputo para determinar si los datos asentados en ellas, son los legalmente obtenidos en la elección referida, por lo que el fallo combatido resulta incompleto y produce un daño de difícil reparación al enjuiciante al denegarle el acceso a la justicia electoral.
Los anteriores motivos de inconformidad se examinan y resuelve en los siguientes términos.
Previo al examen de los agravios expresados, debe señalarse que el juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación de estricto derecho, en el que contrariamente a lo pretendido por el actor, no es dable suplir las deficiencias u omisiones en la expresión de los agravios, por así disponerse expresamente en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por tanto, esta Sala Superior debe resolver con sujeción a los planteamientos expuestos por el accionante en su escrito de demanda y de conformidad con la reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único del ordenamiento legal invocado, que regula el trámite, sustanciación y resolución de este medio de defensa constitucional.
Precisando lo anterior, en concepto de este órgano jurisdiccional resultan inoperantes los motivos de queja reseñados en el inciso a) del resumen que antecede, por tratarse de manifestaciones genéricas y subjetivas que no están dirigidas a cuestionar la legalidad del fallo impugnado, no obstante que el tribunal responsable para desestimar los agravios propuestos en el recurso de queja que le fue planteado, expresó una serie de razonamientos que le llevaron a concluir que los mismos eran infundados y, como consecuencia, que procedía confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del ayuntamiento de Chanal.
En efecto, la autoridad responsable se pronunció respecto de los motivos de inconformidad expresados respecto de las casillas 375 básica, 376 contigua, 377 básica y 378 básica, como se aprecia de los considerandos quinto al décimo del fallo combatido, realizando un examen específico de cada una de ellas.
Así, en el considerando quinto inició con precisar las casillas impugnadas, así como la causal de nulidad hecha valer, señalando que las examinaría en el orden que se encuentran previstas en el artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, aplicando en su caso la suplencia de queja deficiente en la argumentación de los agravios, conforme a los hechos y agravios expuestos.
Posteriormente, en el considerando sexto desestimó los agravios relacionados con la causal de nulidad prevista en el inciso c) del artículo 57 de la ley electoral local, respecto de la casilla 375 básica, sustentando su determinación en que el entonces recurrente sólo manifestó que en dicha casilla se permitió sufragar a seis personas no inscritas en el listado nominal, sin aportar medio de prueba alguno para acreditarlo, existiendo sólo su afirmación, la que únicamente constituía un indicio insuficiente para acreditar su dicho.
En el considerando séptimo, analizó la causal de nulidad prevista en el inciso g) del artículo 57 mencionado, invocada por el entonces inconforme con relación a las casillas 375 básica y 377 básica. Respecto a la primera, el tribunal electoral local consideró, que según el dicho del quejoso, el candidato a presidente municipal propuesto por parte del Partido Revolucionario Institucional, amenazó a los electores presentes en la casilla, que de no votar por su partido “les iba a quitar el progresa y el procampo (programas de gobierno)”, evento que si bien había sido narrado por su representante en la casilla, mediante un escrito de incidentes, tal documental sólo tenía valor indiciario por ser una afirmación personal, dirigida al secretario de la mesa directiva de casilla, sin que se hubiere mencionado en la hoja oficial de incidentes, como un evento realmente acaecido y presenciado por los integrantes de la precitada casilla. Por lo que hace a la segunda casilla, en que el partido político entonces recurrente refirió que un militante del Partido Revolucionario Institucional portaba una playera con logotipo de su partido, y a quien su representante ante la casilla le pidió se retirara por estar induciendo al voto a favor del mencionado partido, permaneciendo en la casilla hasta que terminó la votación, la autoridad responsable señaló que el impugnante exhibió un escrito de incidentes en el que su representante describió el evento, mismo que consideró como un documento privado, no adminiculado con medios de prueba idóneos para demostrar plenamente su aserto.
Asimismo, en relación con ambas casillas, en el fallo se precisó que la ejecución de actividades proselitistas o de presión sobre los electores, cualquiera que fuera su manifestación, debía considerarse como un medio de inducción o presión sobre el electorado, ya que podían repercutir en la voluntad de un ciudadano; sin embargo, que el quejoso no aportó medios de prueba suficientes a fin de demostrar plenamente la materialización del evento que narraba, en consecuencia, que los agravios respectivos resultaban infundados.
En el considerando octavo de la resolución combatida donde se analizó la causal que prevé el inciso i) del numeral 57 de la ley citada, el tribunal señaló respecto de la casilla 378 básica, que debía acreditarse, además de la existencia de error o dolo en el cómputo de la votación recibida, que ello era determinante en el resultado de la elección, y para dilucidar lo anterior, indicó que en su análisis tomaría en cuenta los datos asentados en las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo y de jornada electoral, así como la lista nominal de electores y la relación de boletas entregadas al presidente de la mesa directiva de casilla por parte del Consejo Municipal respectivo, documentales a las que otorgó pleno valor probatorio, en términos del artículo 27, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, con cuyos datos elaboró un cuadro comparativo con la siguiente información:
CASILLA | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | A | B | C | |
CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL | VOTOS ESTRAÍDOS DE LA URNA | RESULTADO DE LA ELECCIÓN | VOTACIÓN 1 er. LUGAR | VOTACIÓN 2º LUGAR | DIFERENCIA ENTRE EL 1º Y 2º LUGAR | DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE EL 1,2 Y 3 | DETERMINANTE COMPARACIÓN ENTRE A Y B @ SI/NO | ||
1 | 378 Básica | 242 | 252 | 242 | 179 | 26 | 153 | 10 | NO |
Una vez que la responsable precisó en qué supuestos el error debía considerarse determinante, con base en los resultados contenidos en el cuadro que antecede, resolvió que en la casilla en comento, no se violentaron los principios rectores de la materia electoral, lo que corroboró con el hecho de que los números de folio de las boletas recibidas en casilla y la cantidad registrada en las actas electorales, sólo diferían en una boleta, mientras que, respecto a la cantidad de boletas extraídas de la urna “sólo marca una diferencia de 10 (diez) y las boletas sobrantes, así como con el resultado general de la elección, que consta en actas de la multireferida casilla”, aunado a que la diferencia existente entre el primer y segundo lugar de la votación era de ciento cincuenta y tres votos, lo que se traducía en un amplio margen de ventaja, en comparación con la diferencia existente entre las columnas 1, 2 y 3 que ascendía a diez; por tanto, dicha resolutora consideró que el error no era determinante para el resultado de la votación recibida en casilla.
En el considerando noveno de la sentencia reclamada, se desestimó el agravio que se hizo consistir en que los paquetes electorales correspondientes a las casillas 375 básica y 376 contigua, fueron entregados a las veinticuatro y veintidós horas del día de la jornada electoral, respectivamente, y por tanto, fuera de los plazos establecidos por el artículo 234, fracción I, del código electoral local. Al efecto, la autoridad responsable razonó que aunque la distancia existente entre el lugar donde se instalaron las casillas antes aludidas y la sede del Consejo Municipal Electoral era corta, la remisión de dichos paquetes a esta última autoridad administrativa se había realizado después de efectuarse el escrutinio y cómputo de cada casilla, aunado a que de las respectivas actas, se advirtió que estuvieron presentes los representantes de los partidos políticos y, por otro lado, que los referidos paquetes fueron entregados el mismo día de la elección, ello con independencia de que no existían diferencias entre los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo citadas y los señalados en el cómputo municipal; de ahí que no se actualizara la causal de nulidad invocada.
Finalmente, en el considerando décimo, la autoridad responsable señaló que no se configuraba la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el inciso k) del artículo 57 del la ley electoral local, toda vez que los motivos de inconformidad expresados respecto de las casillas 375 básica, 376 contigua, 377 básica y 378 básica, se habían desestimado en consideraciones anteriores, remitiéndose a ellos, concluyendo, que al no configurarse el evento principal, tampoco resultaban eficaces para surtirse la hipótesis de nulidad que se analizaba.
Lo anterior demuestra, contrariamente a lo que se afirma, que el tribunal responsable si examinó los agravios propuestos y las pruebas aportadas.
Por otra parte, las consideraciones antes indicadas, obligaban al ahora accionante a expresar razonamientos tendientes a demostrar su ilegalidad, a fin de que este órgano jurisdiccional estuviera en aptitud de pronunciarse al respecto, sin que pueda estimarse como un agravio debidamente configurado la manifestación genérica y subjetiva, en el sentido de que la resolución carece de una debida fundamentación y motivación, así como que es incongruente al no contener un análisis exhaustivo y de fondo de los agravios y documentos que ofreció, en el que tomara en cuenta las discrepancias existentes en dichas documentales; que se realizó un estudio superficial, sin considerar las irregularidades hechas valer en el recurso de queja respectivo, al negarles pleno valor probatorio y realizar interpretaciones que no encuadraban en el caso concreto; que las argumentaciones del fallo combatido adolecen de inconsistencia jurídica al realizarse una comparación superficial de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal con las diversas actas de escrutinio y cómputo, así como con las irregularidades invocadas; que dicha autoridad tampoco tomó en cuenta todas las pruebas ofrecidas, ni las valoró en su conjunto, vulnerando con ello los principios rectores del proceso electoral, al no estar encaminados a demostrar que lo resuelto por la responsable no se encuentra ajustado a derecho.
Consecuentemente, al constituir lo considerado por la responsable la fundamentación y motivación del fallo reclamado y no haber sido combatido de manera eficaz por el ahora enjuiciante, no estando autorizada en medios impugnativos como el que se resuelve, según quedó apuntado con antelación, la suplencia oficiosa de queja deficiente, tal como se desprende del artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con independencia de que tales razonamientos se encuentren o no ajustados a derecho, deben seguir rigiendo el sentido de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral Local.
No es dable acoger la pretensión del accionante, consistente en que esta Sala Superior analice todos los documentos que obran en el expediente relativo al recurso de queja citado, pues ello no encuentra apoyo en agravios debidamente constituidos, en los que se precisen las razones por las que se estima que la valoración de las pruebas efectuada por la autoridad responsable, no se encuentra ajustada a derecho, o se alegue la falta de análisis de alguna de las aportadas que beneficie a sus intereses, para que este órgano jurisdiccional estuviera en aptitud de proceder a su examen y valoración, máxime que, como se reitera, en juicios como el que nos ocupa no es dable realizar un estudio oficioso más allá de lo expresamente reclamado por el accionante, al tratarse de un medio impugnativo de estricto derecho.
Los conceptos de queja reseñados en el inciso b) del resumen formulado, a juicio de esta Sala Superior devienen inatendibles, en virtud de que, por una parte, de la lectura íntegra del fallo impugnado, se aprecia que opuestamente a lo manifestado en vía de agravio, el tribunal electoral local en momento alguno hizo mención que no entraba al estudio de la controversia planteada por el entonces recurrente, al no haberse individualizado las casillas respecto de las cuales se solicitaba la nulidad de la votación; por el contrario, la responsable efectuó un estudio particular de las casillas cuestionadas, pues incluso, como quedó evidenciado en párrafos precedentes, para proceder al examen de los agravios planteados, en el considerando quinto de la resolución reclamada, elaboró un cuadro en el que relacionó las casillas combatidas precisando las casuales de nulidad hechas valer, a las que dio estudio en los subsecuentes considerandos, atendiendo a los motivos de inconformidad propuestos por el partido político entonces recurrente respecto de cada una. En esas condiciones, no puede afirmarse que se violenten las normas constitucionales y legales que invoca el inconforme.
También carece de sustento jurídico la aseveración del enjuiciante, consistente en que la responsable omitió comparar aritméticamente las actas de escrutinio y cómputo para determinar si los datos asentados en ellas, eran los legalmente obtenidos en la elección referida, en virtud de que, al margen de que no precisa cómo debieron compararse, es de puntualizarse que en el considerando octavo del fallo combatido, la responsable analizó la casilla 378 básica, que fue la impugnada por el actor por estimar que existió error en el cómputo de los votos. Para su estudio, tomó como base los datos asentados en las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo y de la jornada electoral, así como la lista nominal de electores y de la relación de boletas entregadas al presidente de la mesa directiva de casilla mencionada, estimando, después de comparar los datos obtenidos de las referidas documentales, que si bien existió error en el cómputo de casilla, el mismo no era determinante en el resultado de la votación recibida, consideraciones que al no ser controvertidas con razonamiento alguno por parte del accionante, deben seguir rigiendo el sentido de la resolución local.
Además, cabe señalar que no existía obligación de la responsable de pronunciarse en ese sentido respecto de otras casillas, o realizar una verificación motu proprio de los resultados de cada una de las casillas instaladas en el municipio para recibir el sufragio ciudadano, al no haber sido materia de la litis planteada ante ella.
Por tanto, con base en lo antes considerado, procede confirmar la resolución controvertida.
Por lo expuesto, se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se confirma la resolución de veintitrés de noviembre del año en curso emitida por la Sala “A” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en el recurso de queja TEE/RQ/103-A/2001.
NOTIFÍQUESE personalmente al partido actor y al tercero interesado en el domicilio señalado en autos; por oficio, al tribunal responsable y al Consejo Municipal Electoral de Chanal, por conducto del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas, debiéndose acompañar en ambos casos copia certificada de la presente ejecutoria y, por estrados, a los demás interesados.
Devuélvanse los autos originales al Tribunal responsable y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ausente el Magistrado José Luis De la Peza por encontrarse en el desempeño de una comisión oficial, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
| |
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA
|
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
| MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
|
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
| |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA | |